Disposiciones Generales | Parte Primera | Parte Segunda | Parte Tercera | Parte Cuarta | Disposiciones Transitorias
PARTE
TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132.- La
organización económica debe responde esencialmente a
principios de justicia social que tiendan a asegurar para
todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133.- El régimen
económico propenderá al fortalecimiento de la
independencia nacional y al desarrollo del país mediante la
defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y
humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura
del bienestar del pueblo boliviano.
ARTICULO 134.- No se
permitirá la acumulación privada de poder económico en
grado tal que ponga en peligro la independencia económica
del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio
privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando
excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un
período mayor de cuarenta años.
ARTICULO 135.- Todas
las empresas establecidas para explotaciones,
aprovechamiento o negocios en el país se considerarán
nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes
y a las autoridades de la República.
CAPITULO
II
BIENES NACIONALES
ARTICULO 136.-
-
Son de dominio originario
del Estado, además de los bienes a los que la ley les
da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus
riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y
medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas
susceptible s de aprovechamiento.
-
La ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión
y adjudicación a los particulares.
ARTICULO 137.- Los
bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública,
inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio
nacional respetarla y protegerla.
ARTICULO 138.-
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y
diversificación de la economía del país, no pudiendo
aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título.
La dirección y administración superiores de la industria
minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica
con las atribuciones que determina la ley.
ARTICULO 139.- Los
yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado
en que se encuentren o la forma en que se presente, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad
de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración,
explotación, comercialización y transporte de los
hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este
derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a
través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a
sociedades mixtas de operación conjunta o a personas
privadas, conforme a ley.
ARTICULO 140.- La
promoción y desarrollo de la energía nuclear es función
del Estado.
CAPITULO
III
POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
ARTICULO 141.- El
Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del
comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con
carácter imperioso, la seguridad o necesidad publicas. Podrá
también, en estos casos, asumir la dirección superior de
la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en
forma de control, de estímulo o de gestión directa.
ARTICULO 142.- El
Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa
en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo
requieran.
ARTICULO 143.- El
Estado determinará la política monetaria, bancaria y
crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la
economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas
monetarias.
ARTICULO 144.-
-
La programación del
desarrollo económico del país se realizará en
ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado
formulará periódicamente el plan general de desarrollo
económico y social de la República, cuya ejecución
será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los
sectores estatal, mixto y privado de la economía
nacional.
-
La iniciativa privada
recibirá el estímulo y la cooperación del Estado
cuando contribuya al mejoramiento de la economía
nacional.
ARTICULO 145.- Las
explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a
planificación económica y se ejecutarán preferentemente
por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de
economía mixta. La dirección y administración superiores
de éstas se ejercerán por directorios designados conforme
a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos
ni desempeñar actividades industriales, comerciales o
profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO
IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146.-
-
Las rentas del Estado se
dividen en nacionales, departamentales y municipales, y
se invertirán independientemente por sus tesoros
conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación
al plan general de desarrollo económico y social del país.
-
La ley clasificará los
ingresos nacionales, departamentales y municipales.
-
Los recursos
departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del
Tesoro Nacional, no serán centralizados en dicho
Tesoro.
-
El Poder Ejecutivo
determinará las normas destinadas a la elaboración y
presentación de los proyectos de presupuestos de todo
el sector público.
ARTICULO 147.-
-
El Poder Ejecutivo
presentará al Legislativo, dentro de las treinta
primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de
los presupuestos nacionales y departamentales.
-
Recibidos los proyectos
de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en
Congreso dentro del término de sesenta días.
-
Vencido el plazo
indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, Éstos
tendrán fuerza de ley.
ARTICULO 148.-
-
El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar
pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente
para atender necesidades impostergables derivadas de
calamidades publicas, de conmoción interna o del agota
miento de recursos destinados a mantener los servicios
cuya paralización causaría graves daños. Los gastos
destinados a estos fines no excederán del uno por
ciento del total de egresos autorizados por el
Presupuesto Nacional.
-
Los ministros de Estado y
funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo
dispuesto en este artículo serán responsables
solidariamente de su reintegro y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
ARTICULO 149.- Todo
proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe
indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma
de inversión.
ARTICULO 150.- La
deuda pública está garantizada. Todo compromiso del
Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
ARTICULO 151.- La
cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión
financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al
Congreso de la primera sesión ordinaria.
ARTICULO 152.- Las
entidades autónomas y autárquicas también deberán
presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y
gastos, acompañada de un informe de la Contraloría
General.
ARTICULO 153.-
-
Las prefecturas de
Departamento y los municipios no podrán crear sistemas
protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses
de otras circunscripciones de la República, ni dictar
ordenanzas de favor para los habitantes del
Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
-
No podrán existir
aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en
el territorio de la República, que no hubieran sido
creadas por leyes expresas.
CAPITULO
V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154.- Habrá
una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se
denominará Contraloría General de la República. La ley
determinará las atribuciones y responsabilidades del
Contralor General y de los funcionarios de su dependencia.
El Contralor General dependerá directamente del Presidente
de la República, será nombrado por éste de la terna
propuesta por el Senado y gozará de la misma inamovilidad y
período que los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 155.- La
Contraloría General de la República tendrá el control
fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas
y sociedades de economía mixta. La gestión anual será
sometida a revisiones de auditoria especializada. Anualmente
publicará memorias y estados demostrativos de su situación
financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El
Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia
facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún
funcionario de la Contraloría General de la República
formará parte de los directorios de las entidades autárquicas
cuyo control Esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de
dichas entidades.
TITULO
SEGUNDO
RÉGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156.- El
trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del
orden social y económico.
ARTICULO 157.-
-
El trabajo y el capital
gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus
relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima,
trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y
anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u
otros sistemas de participación en las utilidades de la
empresa, indemnización por tiempo de servicios,
desahucios, formación profesional y otros beneficios
sociales y de protección a los trabajadores.
-
Corresponde al Estado
crear condiciones que garanticen para todos
posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa.
ARTICULO 158.-
-
El Estado tiene la
obligación de defender el capital humano protegiendo la
salud de la población; asegurará la continuidad de sus
medios de subsistencia y rehabilitación de las personas
inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de
las condiciones de vida del grupo familiar.
-
Los regímenes de
seguridad social se inspirarán en los principios de
universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de
enfermedad, maternidad, riesgos profesionales,
invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones
familiares y vivienda de interés social.
ARTICULO 159.-
-
Se garantiza la libre
asociación patronal. Se reconoce y garantiza la
sindicalización como medio de defensa, representación,
asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así
como el fuero sindical en cuanto garantía para sus
dirigentes por las actividades que desplieguen en el
ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos
ser perseguidos ni presos.
-
Se establece, asimismo,
el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad
legal de los trabajadores de suspender labores para al
defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las
formalidades legales.
ARTICULO 160.- El
Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la
organización de cooperativas.
ARTICULO 161.- El
Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá
los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así
como los emergentes de la seguridad social.
ARTICULO 162.-
-
Las disposiciones
sociales son de orden público. Serán retroactivas
cuando la ley expresamente lo determine.
-
Los derechos y beneficios
reconocidos en favor de los trabajadores no pueden
renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o
que tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO 163.- Los
beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los
poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y
patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente
cargos en la Administración Pública o en las entidades autárquicas
o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de
desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos
para su subsistencia, recibirán del Estado pensión
vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos
que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido
por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho
quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito
perjudicado, de daños económicos y morales tasados en
juicio.
ARTICULO 164.- El
servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado y
sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas
relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y
obligatorio.
TITULO
TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
ARTICULO 165.- Las
tierras son del dominio originario de la nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las
necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
ARTICULO 166.- El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, y se establece el
derecho del campesino a la dotación de tierras.
ARTICULO 167.- El
Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia
de las propiedades comunitarias, cooperativas privadas. La
ley fijará sus normas y regulará sus transformaciones.
ARTICULO 168.- El
Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y
social de las comunidades campesinas y de las cooperativas
agropecuarias.
ARTICULO 169.- El
solar campesino y la pequeña propiedad se declaran
indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter
de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por
ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico-social de acuerdo con los planes de
desarrollo.
ARTICULO 170.- El
Estado regulará el régimen de explotación de los recursos
naturales renovables precautelando su conservación e
incremento.
ARTICULO 171.-
-
Se reconocen, respetan y
protegen en el marco de la ley, los derechos sociales,
económicos y culturales de los pueblos indígenas que
habitan en el territorio nacional, especialmente los
relativos a sus tierras comunitarias de origen
garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas y
costumbres e instituciones.
-
El Estado reconoce la
personalidad jurídica de las comunidades indígenas y
campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
-
Las autoridades naturales
de las comunidades indígenas y campesinas podrán
ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos,
en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sea n contrarias a esta Constitución y
las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con
las atribuciones de los poderes del Estado.
ARTICULO 172.- El
estado fomentará planes de colonización para el logro de
una racional distribución demográfica y mejor explotación
de la tierra y de los recursos naturales del país.
Contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO 173.- El
Estado tiene obligación de conceder créditos de fomento a
los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su
concesión se regulará mediante ley.
ARTICULO 174.- Es
función del Estado la supervisión e impulso de la
alfabetización y educación del campesino en los ciclos
fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes
y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la
cultura en todas sus manifestaciones.
ARTICULO 175.- El
Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en
todo el territorio de la república. Los Títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten
ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de
propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de
Derechos Reales.
ARTICULO 176.- No
corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y
menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas,
inamovibles y definitivas.
TITULO
CUARTO
RÉGIMEN CULTURAL
ARTICULO 177.-
La educación es la más alta función del Estado, y, en
ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del
pueblo.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Estado.
La educación fiscal gratuita y se la imparte sobre la base
de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario
es obligatoria.
ARTICULO 178.- El
Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza
profesional técnica orientándola en función del
desarrollo económico y la soberanía del país.
ARTICULO 179.- La
alfabetización es una necesidad social a la que deben
contribuir todos los habitantes.
ARTICULO 180.- El
Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos
para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza,
de modo que sean la vocación y la capacidad de condiciones
que prevalezcan sobre la posición social y económica.
ARTICULO 181.- Las
escuelas de carácter particular estarán sometidas a las
mismas autoridades que las publicas y se regirán por los
planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
ARTICULO 182.- Se
garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
ARTICULO 183.- Las
escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia
recibirán la cooperación del Estado.
ARTICULO 184.- La
educación fiscal y privada en los ciclos preescolar,
primario, secundario; normal y especial, estará regida por
el Estado mediante el Ministerio del ramo de acuerdo al Código
de la Educación. El personal docente es inamovible bajo las
condiciones estipuladas por ley.
ARTICULO 185.-
-
Las universidades
publicas son autónomas e iguales en jerarquía. La
autonomía consiste en la libre administración de sus
recursos, el nombramiento de sus rectores, personal
docente y administrativo, la elaboración y aprobación
de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos
anuales, la aceptación de legados y donaciones y
celebración de contratos para realizar sus fines y
sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.
Podrán negociar empréstitos con garantía de sus
bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
-
Las universidades
publicas constituirán, en ejercicio de su autonomía,
la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará
sus fines y funciones mediante un organismo central de
acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
ARTICULO 186.- Las
universidades publicas están autorizadas para extender
diplomas académicos y Títulos en provisión nacional.
ARTICULO 187.- Las
universidades publicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales,
municipales y propios, creados o por crearse.
ARTICULO 188.-
-
Las universidades
privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están
autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos
en provisión nacional serán otorgados por el Estado.
-
El Estado no subvencionará
a las universidades privadas. El funcionamiento de
estas, sus estatutos, programas y planes de estudio
requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
-
No se otorgará
autorización a las universidades privadas cuyos planes
de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica
y cultural al servicio de la nación y del pueblo y no
estén dentro del espíritu que informa la presente
Constitución.
-
Para el otorgamiento de
los diplomas académicos de las universidades privadas,
los tribunales examinadores, en los exámenes de grado,
serán integrados por delegados de las universidades
estatales, de acuerdo a ley.
ARTICULO 189.- Todas
las universidades del país tienen la obligación de
mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
ARTICULO 190.- La
educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición
del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
ARTICULO 191.-
-
Los monumentos y objetos
arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza
artística colonial, la arqueología, la historia y
documental, así como la procedente del culto religioso
son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo
del Estado y no pueden ser exportadas.
-
El Estado organizará un
registro de la riqueza artística, histórica, religiosa
y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su
conversación.
-
El Estado protegerá los
edificios y objetos que sean declarados de valor histórico
o artístico.
ARTICULO 192.- Las
manifestaciones del arte e industrias populares son factores
de la cultura nacional y gozan de especial protección del
Estado, con el fin de conservar su autenticidad e
incrementar su producción y difusión.
TITULO
QUINTO
RÉGIMEN FAMILIAR
ARTICULO 193.- El
matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la
protección del Estado.
ARTICULO 194.-
-
El matrimonio descansa en
la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
-
Las uniones libres o de
hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace producen efectos
similares a los del matrimonio en las relaciones
personales y patrimoniales d e los convivientes y en los
que respecta a los hijos nacidos de ellas.
ARTICULO 195.-
-
Todos los hijos, sin
distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes
respecto a sus progenitores.
-
La filiación se
establecerá por todos los medios que sean conducentes a
demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la
ley.
ARTICULO 196.- En los
casos de separación de los cónyuges, la situación de los
hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e
interés moral y material de Éstos. Las convenciones que
celebraren o las proposiciones que hicieren los padres
pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que
consulten dicho interés.
ARTICULO 197.-
-
La autoridad del padre y
de la madre, así como la tutela, se establecen en interés
de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en
armonía con los intereses de la familia y de la
sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella
se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
-
Un código especial
regulará las relaciones familiares.
ARTICULO 198.- La ley
determinará los bienes que formen el patrimonio familiar
inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
ARTICULO 199.-
-
El Estado protegerá la
salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá
los derechos del niño al hogar y a la educación.
-
Un código especial
regulará la protección del menor en armonía con la
legislación general.
TITULO
SEXTO
RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 200.-
-
El gobierno y la
administración de los municipios están a cargo de
gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía.
En los cantones habrá agentes municipales bajo
supervisión y control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción.
-
La autonomía municipal
consiste en la potestad normativa, ejecutiva,
administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción
y competencia territoriales.
-
El Gobierno Municipal está
a cargo de un Consejo y un Alcalde.
-
Los Concejales son
elegidos en votación universal, directa y secreta por
un período de cinco años, siguiendo el sistema de
representación proporcional determinado por ley. Los
agentes municipales se elegirán de la misma forma, por
simple mayoría de sufragios.
-
Son candidatos a Alcalde
quienes estén inscritos en primer lugar en las líneas
de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido
por mayoría absoluta de votos válidos.
-
Si ninguno de los
candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el
Consejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor
número de sufragios válidos y de entre ellos hará la
elección por mayoría absoluta de votos válidos del
total de miembros d el Consejo, mediante votación oral
y nominal. En caso de empate se repetirá la votación
oral y nominal. De persistir el empate se proclamará
Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría
simple en la elección municipal. La elección y el cómputo
se hará en Sesión pública y permanente por razón de
Tiempo y Materia, y la proclamación mediante Resolución
Municipal.
-
La Ley determina el número
de miembros de los consejos municipales.
ARTICULO 201.-
-
El Consejo Municipal
tiene la potestad normativa y fiscalizadora. Los
gobiernos municipales no podrán establecer tributos que
no sean tasas o patentes cuya creación requiera
aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en
un dictamen técnico de l Poder Ejecutivo. El Alcalde
Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica
en el ámbito de su competencia.
-
Cumplido por lo menos un
año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido
elegido conforme al Párrafo VI del Artículo 2001, el
Consejo puede censurarlo y removerlo por tres quintos
del total de sus miembros, mediante voto constructivo de
censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de
entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá
el cargo hasta concluir el período respectivo. Este
procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta
cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni
tampoco en el último año de gestión municipal.
ARTICULO 202.- Las
municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y
convenir tipos de con personas individuales o colectivas de
derecho público y privado, para el mejor cumplimiento de
sus fines, con excepción de lo prescrito en la atribución
50 del artículo 591 de la Constitución política del
Estado.
ARTICULO 203.- Cada
Municipio tiene una jurisdicción territorial continua y
determinada por ley.
ARTICULO 204.- Para
ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener
como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en
la jurisdicción municipal respectiva durante el año
anterior a la elección.
ARTICULO 205.- La ley
determina la organización y atribuciones del Gobierno
Municipal.
ARTICULO 206.- Dentro
del radio urbano los propietarios no podrán poseer
extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas
por la ley. Las superficies excedentes podrán ser
expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de
interés social.
TITULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 207.- Las
Fuerzas Armadas de la nación están orgánicamente
constituidas por el Comando en jefe, Ejército, Fuerza Aérea,
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder
legislativo, a proposición del Ejecutivo.
ARTICULO 208.- Las
Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y
conservar la independencia nacional, la seguridad y
estabilidad de la República y el honor y soberanía
nacionales; asegurar el imperio de la Constitución política,
garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituidos y cooperar en el desarrollo integral del país.
ARTICULO 209.- La
organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía
y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está
sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo
institucional no realiza acción política, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de
ciudadanía en las condiciones establecidas pro ley.
ARTICULO 210.-
-
Las Fuerzas Armadas
dependen del Presidente de la República reciben sus órdenes,
en lo administrativo, por intermedio del Ministro de
Defensa, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
-
En caso de guerra el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las
operaciones.
ARTICULO 211.-
-
Ningún extranjero
ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las
Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán
General.
-
Para Desempeñar los
cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas,
Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea,
Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser
boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala
la ley. Igua les condiciones serán necesarias para ser
Subsecretario del Ministerio de Defensa nacional.
ARTICULO 212.- El
Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,
organización y atribuciones determinará la ley, estará
presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 213.- Todo
boliviano está obligado a prestar servicio militar de
acuerdo a ley.
ARTICULO 214.- Los
ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a
la ley respectiva.
TÍTULO
OCTAVO
RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTICULO 215.-
-
La Policía Nacional,
como fuerza pública, tiene la misión específica de la
defensa de la sociedad y la conservación del orden público
y la defensa y el cumplimiento de las leyes en todo el
territorio nacional. Ejerce la función policial de
manera integral y bajo mando único, en conformidad con
su Ley Orgánica y las leyes de la República.
-
Como institución no
delibera ni participa en acción política partidaria,
pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus
derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
ARTICULO 126.- Las
Fuerzas de la Policía nacional dependen del Presidente de
la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 217.- Para
ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es
indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la
institución y reunir los requisitos que señala la ley.
ARTICULO 218.- En caso
de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional
pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
por el tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO
NOVENO
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
EL SUFRAGIO
ARTICULO 219.- El
sufragio constituye la base del régimen democrático
representativo y se funda en el voto universal, directo e
igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el
escrutinio público y en el sistema de representación
proporciona l.
ARTICULO 220.-
·
Son electores todos los bolivianos mayores de
dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de
instrucción y ocupación, sin más requisito que su
inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
·
En las elecciones municipales votarán los ciudadanos
extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO 221.- Son
elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos
establecidos por la Constitución y la Ley.
CAPITULO
II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 222.- Los
ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticos
con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.
ARTICULO 223.- La
representación popular se ejerce por medio de los partidos
políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas
vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar
parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y
presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores, Diputados y Concejales.
ARTICULO 224.- Los
partidos políticos se registrarán y harán reconocer su
personalidad por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO
III
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
ARTICULO 225.- Los órganos
electorales son:
-
La Corte Nacional
Electoral;
-
Las Cortes
Departamentales;
-
Los Juzgados Electorales;
-
Los Jurados de las Mesas
de Sufragios;
-
Los Notarios Electorales
y otros funcionarios que la ley respectiva instituya.
ARTICULO 226.- Se
establece y garantiza la autonomía, independencia e
imparcialidad de los órganos electorales.
ARTICULO 227.- La
composición así como la jurisdicción y competencia de los
órganos electorales serán establecidas por ley.
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