Haz click acá para ir al inicio de esta web...

Parte Primera

Disposiciones Generales | Parte Primera | Parte Segunda | Parte Tercera | Parte Cuarta | Disposiciones Transitorias

 PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

ARTICULO 5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

ARTICULO 6.-

  1. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

  2. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

ARTICULO 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

  1. A la vida, la salud y la seguridad;

  2. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;

  3. A reunirse y asociarse para fines lícitos;

  4. A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;

  5. A recibir instrucción y adquirir cultura;

  6. A enseñar bajo la vigilancia del Estado;

  7. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;

  8. A formular peticiones individual o colectivamente;

  9. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;

  10. A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;

  11. A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

  1. De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

  2. De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles.

  3. De adquirir instrucción por lo menos primaria.

  4. De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.

  5. De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.

  6. De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación.

  7. De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales.

  8. De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

TITULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA

ARTICULO 9.-

  1. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

  2. La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.

ARTICULO 10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quién deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

ARTICULO 11.- Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de la veinticuatro horas, al juez competente.

ARTICULO 12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.

ARTICULO 13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

ARTICULO 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

ARTICULO 15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos, están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.

ARTICULO 16.-

  1. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

  2. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

  3. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

  4. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

ARTICULO 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

ARTICULO 18.-

  1. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

  2. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

  3. En ninguna caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el fallo.

  4. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

  5. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció el "habeas corpus" ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

  6. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al Art. 1231, atribución 30 de esta Constitución.

ARTICULO 19.-

  1. Fuera del recurso de "habeas corpus" a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.

  2. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el Art. 1291 de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándose en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere hacerlo la persona afectada.

  3. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

  4. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados , elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.

  5. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 20.-

  1. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privad os que fueren violados o substraídos.

  2. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

ARTICULO 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición, escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".

ARTICULO 22.-

  1. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

  2. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

ARTICULO 23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.

ARTICULO 24.- Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

ARTICULO 25.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado , la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

ARTICULO 26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

ARTICULO 27.- Los impuestos y demás cargas publicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

ARTICULO 28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particular es.

ARTICULO 29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

ARTICULO 30.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.

ARTICULO 31.- Son nulos los actos de los usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

ARTICULO 32.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

ARTICULO 33.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

ARTICULO 34.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

ARTICULO 35.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclaman esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
  

TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPITULO I
NACIONALIDAD

ARTICULO 36.- Son bolivianos de origen:

  1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.

  2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

ARTICULO 37.- Son bolivianos por naturalización:

  1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.

  2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes:

    1. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.

    2. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.

    3. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

  3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.

  4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

ARTICULO 38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad, y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

ARTICULO 39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir la nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.

CAPITULO II
CIUDADANÍA

ARTICULO 40.- La ciudadanía consiste:

  1. En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.

  2. En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

ARTICULO 41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

ARTICULO 42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

  1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.

  2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.

  3. Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.

ARTICULO 44.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.

ARTICULO 45.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determine la ley.

 

Intercambios | Bolivia: El País y su Gente | Constitución Nacional | Himno Nacional | Patrimonios de la Humanidad | Breviarios de Historia | Arte y Literatura | Historia | Recetas Bolivianas | Leyendas Bolivianas | Folklore y Costumbres | Música Andina | Fotos e Imágenes de Bolivia

 



Actualmente hay 26 usuarios conectados en RedBoliviana.com
Ciudades Virtuales Latinas - CIVILA.com y Educar.org (cc) 1996-2007
Contenidos distribuidos bajo una
Licencia de Creative Commons.
Licensia de Creative Commons