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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 1.- En tanto
el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no
se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial
continuará trabajando de acuerdo al Título III Parte
Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de
febrero de 1967.
ARTICULO 2.- El
nombramiento de ministros de la Corte Suprema de Justicia,
Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes
departamentales, hasta que no se promulgue al ley que regule
el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se regirá
por lo dispuesto en el Título III Parte Segunda de la
Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y
la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 3.- Los
nuevos periodos constitucionales del Presidente y
Vicepresidente de la República y de los senadores y
diputados, alcaldes y concejales a los que se refiere la
presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la
renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad.
En el caso de la primera elección para concejales, alcaldes
y agentes municipales bajo las normas de la presente ley,
los mismos ejercerán su mandato por un período compatible
con el que se requiere para su renovación a mitad del
periodo constitucional de cinco años.
ARTICULO 4.- Los
juicios de responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, ministros de Estado y
prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una
nueva Ley de Responsabilidades, se substanciaran y resolverán
de acuerdo a las previsiones de la Constitución política
del Estado de 2 de febrero de 1967 y las leyes especiales de
31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.
ARTICULO
5.-
Las adecuaciones y concordancias de la Constitución Política
del Estado a las que se refiere el artículo transitorio de
la Ley Nº 1473 de 11 de abril de 1993, se aprobarán por
ley ordinaria, con dos tercios de los miembros de cada Cámara,
y contendrá el texto completo de la Constitución.
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